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Fallos: 213:386 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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recurso extraordinario, en el que no cabe revisión de lo decidido respecto al valor de los bienes expropiados.

Por aplicación de estos principios considero que las pretensiones que el apelante funda en la interpretación que atribuye a la ley 12.311 no pueden prosperar.

En cuanto a la cuestión a que me refiero en el punto b) estimo que ante los términos claros y precisos del art, ? del decreto 17.920, es éste el régimen aplicable al sub-judice en materia de imposición de costas, y. que, en aquello en que el pronunciamiento apelado importara apartarse de dicho régimen —de ser exactos los hechos que invoca el apelante— ocasionaría al recurrente un agravio que configura el caso federal y es susceptible de ser reparado en la instancia extraordinaria (art. 14, inc. 3" de la ley 48).

También interpone la demandada a fs. 1619 recurso extraordinario, sosteniendo que el derecho a ln concesión debe serle indemnizado, pues lo contrario importaría vulnerar la garantía que la Constitución Nacional acuerda al derecho de propiedad.

Tal cuestión ha sido ya resuelta por V. E, en casos similares ("Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires v. José B. Súnchez y otros" y "Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires, v. Lauro, Domingo y otros"), con criterio desfavorable a la pretensión del apelante, la que, en consecuencia, y por aplicación de la doctrina en ellos consagrada, no puede prosperar. — Buenos Aires, diciembre 20 de 1948. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-386

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