Que, por consiguiente, no es equitativo ni es legal prescindir de tales circunstancias, como no lo es tampoco, dejar de lado la rudimentaria cultura del homicida y el medio en el cual actuaban los protagonistas, casi en el desierto, con las duras modalidades de un ambiente propenso a complejas reacciones incomprensibles en las zonas urbanas, Esa es, precisamente, la regla y la doctrina que inspirada en la realidad humana, contem- —.
plan los arts. 40 y 41 del Código Penal, para la graduación de las penas divisibles previstas por el legislador.
Que en cuanto a los agravantes señalados en la sentencia recurrida, es de hacer notar que la planilla de antecedentes de Ordóñez solamente registra simples infracciones al Código Rural y que en lo que atañe al único delito correccional cometido con anterioridad a este proceso, se ha operado la prescripción, La embriaguez que igualmente se computa en contra de aquél, todo induce a afirmar que no fué la causa determinante del homicidio y que tampoco e incidentalmente pueda ser tomada en consideración como elemento de agravación de la pena, desde que a mérito de los testimonios y del informe pericial de fs. 40, las conclusiones son insufi cientes y hasta contradictorias respecto a su grado de , excitación alcohólica.
Por tanto y demás fundamentos del fallo de primera instancia, se confirma la sentencia de fs. 109 respecto a la calificación legal recaída —homicidio simple— pero se la modifica en lo concerniente a la pena que de| berá cumplir Horacio Ordóñez, que se la reduce a nueve años de prisión con accesorias legales y costas, FeLtre S. Pérez — Luis R. LonGHI-— Tomás D. Casares.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:392
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