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Fallos: 213:390 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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— ..- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA agresión previa parte de la víctima, a lo que debe sumarse la mentre cultura del homicida A medio en el cual actuaban los protagonistas, casi en el desierto.

ATENUANTES. ;
No bastan para configurar el estado de emoción violenta y menos el de legítima defensa, invocados a favor del homicida, las circunstancias de haber mediado por parte de la víctima una provocación y agresión injustificadas que originaron la intervención de terceros para poner fin al incidente el cual se renovó pocos minutos después por el estado de excitación del agraviado. Las circunstancias deben. sin embargo, ser tenidas en cuenta para la graduación de la pena.

AGRAVANTES.
No pueden tomarse en consideración como elementos de agravación de la pea aplicable a un homicida, las simples infracciones al Código Rural que registra su planilla de antecedentes, ni el delito correccional anterior preseripto, ni el estado de excitación alcohólica del reo en grado no acreditado elaramente y que no fué la causa determinante del homicidio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 18 de abril de 1949.

Vistos los autos "Ordóñez Horacio 8./ homicidio"', en los que se ha concedido a fs. 111 vta. el recurso ordinario de apelación:

Considerando:

Que contrariamente a lo que en las sucesivas instancias sostiene la defensa, no se hallan reunidas en autos las probanzas precisas para acreditar incuestionablemente cl estado de emoción violenta reiteradamente alegado en favor del homicida, lo que así se declara y en y su cons:cuencia corresponde confirmar la calificación

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-390

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