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Fallos: 213:382 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Corresponde decidir en esta oportunidad la expropiación de los efectos cuya inclusión se cuestiona en el acta de fs. 656, al dare posesión a la actora de los implementos y repuestos de preniedal de la demandada. La declaración de utilidad púiea que la ley hace de los bienes y medios de transporte de las empresas particulares de ómnibus y colectivos que no deseen ingresar en la Corporación implica la obligación para el caso de expropiar de comprender en la expropiación todos los bienes que posea la empresa afectados al servicio —art. 2? ine. d) de la ley 12.311—. La posesión de los bienes diseutidos por la empresa y el destino de los mismos, compatible con el servicio de transporte que prestaba, causa la presunción de la afectación, correspondiendo la prueba contraria a quien sostiene la exclusión; prueba que en este juicio no es satisfactoria para la pretensión de la parte actora, razón por la cual entiende el suscripto que no procede admitir la exclusión de ninguno de los bienes inventariados de la obligación contraída por la Corporación de expropiar los bienes de la empresa afeetados a la prestación del servicio.

Los demás elementos accesorios de la empresa fueron tasados de acuerdo a la edad y estado según el valor en plaza.

Declárase el valor de los repuestos, muebles y útiles en la cantidad de $ 347.049.73 m/n.

Declárase el valor de la nafta en los eoches al tiempo de la desposesión en la cantidad de $ 1.344.60 m/n.

Observa la actora en su memorial de fs. 1364, la diferencia que media entre la tasación de la Comisión Especial, que valuó los bienes de la empresa en la suma de $ 1.326.733.38 m/n., incluyendo los gastos financieros y la tasación que la parte demandada sogiene en juicio según la estimación de su perito, así como la del perito tercero que exceden de la primera. Manifiesta que la tasación de la Comisión Especial fué aceptada por el demandado en forma irrevocable como consta en el expediente 5098-A-1938 del Ministerio del Interior de lo eual se desprende que no puede pretender un precio mayor en este juicio. Ello es improcedente, puesto que la valuación de la Comisión Especial fué ratificada a los efectos de incorporarse a una nueva concesión para continuar con la explotación del servicio público del transporte automotor. A la aceptación prestada en esa oportunidad sólo es dado atribuirle ese alcance. La misma actora no se considera comprometida por sus conclusiones —ver escrito de demanda—. No ha comprometido la voluntad del empresario para distinto caso de la cesación de la explotación y desposesión de sus bienes, en que sólo cab° fijar el justo precio. Tampoco puede desprenderse de la va

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-382

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