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Fallos: 213:383 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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luación praeticada por la Comisión Especial, una referencia cierta sobre un valor límite respecto de las pretensiones del expropiado que circunscriba la tasación cn juicio en la apreciación de los valores en razón de que desde la fecha de ess tasación hasta la desposesión, se ha producido un proceso de valorización de los bienes expropiados y porque respecto de los automotores por el sistema de renovación a nuevo se ha conservado la eficiencia y capacidad productiva como señala en su pericia el perito tercero.

VIII El justo precio ha de comprender también el importe del valor que el expropirnte incorpora a su patrimonio como resultado de la organización del conjunto de bienes físicos expropiados, en aptitud de hacer efectiva, de inmediato y a partir del acto de la desposesión, la continuidad del servicio de transporte; valor que exclusivamente hace al ordenamiento o disposición de los bienes afectados al transporte, que se expropian, que es ajena a toda retribución a título de transferencia de empresa, y que supone correlativas erogaciones para el demandado que es de toda justicia reconocer. Me remito para más amplio fundamento al considerando IX de las sentencias dictadas en las expropiaciones seruidas contra las empresas "Luso Argentina S. R. L." .y "Pergamino-Mariano Acosta".

Declárase el valor de organización y eficiencia de los bienes expropiados en la cantidad de $ 73.297.76 m/n.

IX. Que en cuanto a las costas si bien el art. 18 del de ereto 17.920, sólo las impone al expropiarse cuando la sentencia condene al pago de una suma superior al 50 de la diferencia entre la cantidad consignada y la que reclamó el propietario, esta disposición no es aplicable cuando se han debatido cuestiones previas a la estimación del precio a cuya solución se encuentra supeditada la pretensión de los expropiados.

Esta solución surge de la tesis sostenida por la Suprema Corte en el fallo transeripto al t, 204, pág. 543 en el que se juzga la legítima aplicación de la reforma al art. 18 en un juicio de expropiación en que sólo se debate como lo destaca el tribunal "el importe de la indemnización".

La inaplicabilidad de esta disposición en el sub judice en que el demandado enn razón probable para litigar sustenta la extensión de la expropiación, comprendiendo en ella la empresa y consecuentemente su valor como indemnización, obliga pues a remitirse a los principios generales que rigen la materia en cuanto determinan que éstas deben estar a cargo de la parte que ha dado motivo a la litis.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-383

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