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Fallos: 213:377 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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raleza del derecho administrativo de que era titular y por sanción de la misma ley 12.311, a más de los bienes corporales, la coneesión y los demás elementos que constituyen el patrimonio de una empresa productiva en marcha.

Como se ha establecido el derecho a la expropiación de esos valores intangibles no surge ni de las disposiciones de la ley 12.311 ni de las garantías generales del patrimonio, en razón de la naturaleza precaria del derecho administrativo de que era titular la demandada. La indemnización ha de limitarse, en consecuencia, a cubrir el valor de los bienes físicos afectados a la prestación del servicio y el valor de organización de LN dichos bienes, comprendido por el perito tercero bajo la denominación de going value. Es ello conforme a lo dispuesto en el art. 2 ine. d) de la ley 12.311 y a la falta de todo derecho de la empresa demandada de mantener la explotación del servicio de transporte municipal, al hacerse efectiva la cadueidad de la franquicia al no desear fusionarse a la Corporación —art. ?, ine. e) de la ley 12.311—. No se ha aducido en autos ni demostrado, por otra parte, hubiera la Cía. de ómnibus "Ciudad de Buenos Aires" sufrido un mayor agravio patrimonial al ser privada de los bienes físicos afectados al servicio, en razón de derechos adquiridos por títulos constituídos fuera de la franquicia municipal cuya caducidad declaró la ley.

V. Igualmente ha de desestimarse la demanda por indemnización por aplicación de la ley 11.729, pr las consideraciones expuestas sobre la improcedencia del reconocimiento de valores y correlativas indemnizaciones como empresa expropiada, a más de no haberse acreditado en autos el referido perjuicio patrimonial.

VI. No es justa y debe rechazarse la pretensión de la expropiante de satisfacer la indemnización o justo precio según el valor de origen, sosteniendo en su apoyo sin razón legal el art. 2?, ine. e), de la ley 12.311, por constituir esta disposición una norma de carácter contractual destinada a tener efecto en los casos de voluntaria incorporación y no cuando se trata de la expropiación o adquisición forzosa de los bienes afectados al servicio. El justo precio de conformidad a las disposiciones constitucionales y reglamentarias que garantizan la inviolabilidad de la propiedad privada estará determinado por el valor actual, es decir, el que tenían los bienes al tiempo de la desposesión. Me remito a los más amplios fundamentos que sobre esta cuestión en litigio se dan en las enusas de la Corporación de T ansportes contra las compañías ""Luso A:gen— "Per ¿amino-Mariano Adosta"" — ver consideran

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-377

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