362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ren a la Corporación no rige, como por mandato legal, para las expropiaciones; 3") Que ello no es óbice para que se opte por .
dicho criterio cuando así lo aconsejen razones de justicia, pero que lo relativo a tal cuestión es materia aje- ° na al recurso extraordinario, en el que no cabe revisión de lo decidido respecto al valor de los bienes expropiados.
Por aplicación de estos principios considero que las pretensiones que el apelante funda en la interpretación que atribuye a la ley 12.311 no pueden prosperar.
En cuanto a la cuestión a que me refiero en el punto b) estimo que ante los términos claros y precisos del art.
29 del decreto 17.920, es éste el régimen aplicable al subjudice en materia de imposición de costas, y que, en aquello en que el pronunciamiento apelado importara apartarse de dicho régimen —de ser exactos los hechos que invoca el apelante— ocasionaría al recurrente un agravio que configura el caso federal y es susceptible de ser reparado en la instancia extraordinaria (art. 14, inc, 3 de la ley 48). — Buenos Aires, diciembre 20 de 1948. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 7 de abril de 1949.
Vistos los autos "Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires v, Cía. de Omnibus "°Metropol"'sobre expropiación", en los que se ha concedido a fs. 1944 vta. el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el recurso extraordinario no autoriza a rever el criterio con que se ha hecho concretamente, en el
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:362
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