ochenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos moneda nacional ($ 63.787,42 m/n.).
IX. Que en cuanto a las costas, si bien el art. 18 del deereto 17.920 sólo las impone al expropiante cuando la sentencia condene al pago de una suma superior al 50 de la diferencia entre la cantidad consignada y la que reclamó el propietario, esta disposición no es aplicable cuando han sido debatidas cuestiones previas a la estimación del precio a cuya solución se encuentra supeditada la pretensión de los expropiados. Esta solución surge de la interpretación de la tesis sostenida por la Suprema Corte en el fallo transeripto al t. 204, pág. 543, en el que se juzga la legítima aplicación de la reforma al art. 18 en un juicio de expropiación en el que sólo se debate, como lo destaca el tribunal "el importe de la indemnización".
La inaplicabilidad de esa disposición en el sub judice, en que el demandado con razón probable para litigar sustenta la extensión de la expropiación, comprendiendo en ella la empresa y consecuentemente su valor como indemnización, obliga pues a remitirse a los principios generales que rigen la materia en cuanto determinan que éstas deben estar a cargo de la parte que ha dado motivo a la litis.
A este respecto, teniendo en cuenta la diferencia entre la suma consignada y la que se ordena pagar por sentencia por el valor de los bienes físicos, no es dudosa la razón que ha movido a los expropiados para someterse al procedimiento judicial, por lo que considero de estricta equidad imponer las costas a enrgo de la expropiante.
Por todo lo expuesto Fallo: haciendo lugar a la demanda y declarando en consecuencia, transferidos en favor de la actora la propiedad de los bienes inmuebles y muebles expropiados mediante el pago del saldo del precio necesario para completar los que se fijan en los considerandos séptimo y octavo, con más los intereses a partir de la fecha de la entrega de dichos bienes. Costas a la actora. — Saturnino F. Funes.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, setiembre 29 de 1948.
Considerando :
El recurso de nulidad concedido a fs. 1911 a la parte actora no ha sido sustentado. No advirtiéndose en la sentencia vicios que puedan invalidarla, se lo desestima.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:359
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