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Fallos: 213:352 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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352 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA VI. No es justa y debe rechazarse la pretensión de la expropiante de satisfacer la indemnización o justo precio sepun, el valor de origen, sosteniendo en su apoyo, sin razón I, el art. 2", ine. e) de la ley 12.311, por constituir esta disposición una norma de carácter contractual destinada a tener efecto en los casos de voluntaria incorporación y no cuando se trata de la expropiación o adquisición forzosa de los bienes afectados al servicio. El justo precio, de conformidad a las disposiciones constitucionales y reglamentarias que garantizan Ja inviolabilidad de la propiedad, estará determinado por el valor actual, es decir, el que tenían los bienes al tiempo de la desposesión. Me remito a los más amplios fundamentos que sobre esta cuestión en litigio se dan en las causas de expropiación a que me he referido en el considerando IV, in fine — véase considerando VII de las dos primeras sentencias allí mencionadas—.

VII. Determinado lo que es materia de expropiación y de consiguiente indemnización y que ésta debe regirse por el valor en plaza al tiempo de la desposesión, corresponde fijar el justo precio de los bienes físicos expropiados; ómnibus, vehículos auxiliares, repuestos, muebles, útiles y edificios.

Al excluirse el valor empresa de la expropiación, se desplazan de toda consideración las pericias, particularmente las contables, en cuanto tratan de los valores intangibles no indemnizables.

> Por las razones anteriormente expuestas sobre la improcedencia del valor de origen como criterio para fijar el justo .

precio, el suscripto se aparta de los resultados obtenidos por el ingeniero E. Gazcón, perito propuesto por la Corporación de Transportes, que de él se sirve para establecer el valor de los bienes expropiados. Fundándose en los factores negativos de tiempo y uso en forma predominante, sin considerar en su debida importancia como factor de conservación el sistema de reparación o reposición a nuevo empleado en la industria del que no correspondían a la eficiencia real que conservaba el vehículo al tiempo de la desposesión. Introduce como elemento positivo del valor, aunque como se expresa, sin darle la debida incidencia, los gastes extraordinarios de conservación, que constituyen un factor explicativo de la efectiva supervivencia del automotor en uso, :

A su vez el Ing. Natale, de cuya pericia también se separa el suscripto, basa la tasación en la valuación de las distintas put constitutivas del ómnibus. separándose del concepto ndamental destacado en las cmprezor ado mejor proveer, de considerar al ómnibus como una unidad; por la aplicación de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-352

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