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Fallos: 213:347 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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mía. Suponen la existencia de derechos y obligaciones reconocidos en una concesión, Se establece que, en los ensos que se apruebe el régimen de autonomía, ésta no ereará un estado de preferencia económica 1i Financiera para la empresa concesionaria, la que quedará sujeta, en cuanto se refiere a su réximen interno, a las reglas generales de la Corporación, y a la fiscalización de la Comisión de Control, en su administración, su marcha financiera y los servicios que están obligadas a prestar, y que, seguirán abonando los impuestos y contribuciones establecidas en sus respectivas concesiones —art, 19 ines. b), in fine, £) y ly de la ley 12.511—, Debe concluirse, que el Poder Ejecutivo ha obrado conforme a la ley 12.311, en los límites del poder reglamentario, cenando ha limitado el régimen autónomo a las empresas con concesiones regulares, excluyendo de dicho rórimen a los permisionarios —art. 86, ine, 2 de la Constitución Nacional—.

Ienalmente cabe afirmar que la demandada no es concesionaria para la ley 12311 y que está comprendida en la exclusión del art, 17 de la reglamentación, del Régimen Antónomo, puesto que, de acuerdo a sus antecedentes administrativos, la propuesta del contrato-concesión aprobada por el Departamento Ejeentivo no se consideró por el Coneejo Deliberante, de modo que la prestación del servicio, hecha efectiva en virtud de un permiso precario, quedó durante su vigencia, sometida al poder reglamentario municipal, sin que ambas partes en definitiva se hubieran comprometido en los términos de la convención proyectada.

Corresponde desestimar, por consiguiente, las consecnencias que, respecto a la extensión de la indemnización se harían derivar del derecho al reconocimiento del réximen autónomo y de la falta de acción para expropiar, de acuerdo a la faenltad que a la Corporación atribuye el art. 2", ine, e) de la ley 12.311.

IL. La Corporación demanda, como se expone a fs. 4 de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2, ine, d) de la ley 12311, los bienes de la demandada afectados al servicio de la línea de que es permisionaria y no reconoce, como lo estableció el decreto del P. E, del 27 de octubre de 1939, indemnización alguna como consecuencia de la cesación del negocio que explota, pues dicha empresa, dice, no goza de concesión, sino de un simple permiso precario revocable a voluntad del Poder Público y que e! art. 2, ine. e) de la ley 12.511 deelara enduco al transferirso los bienes; o por cualquier otro concepto, ateniéndose a las leyes que rigen el caso, a la jurisprudencia y 9 la doctrina aplicables,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-347

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