vicio público de transporte automotor de pasajeros, corresponde desestimar la demanda de indemnización del valor empresa que se funda en que la expropiación comprende, a más de los bienes corporales, una concesión y los demás elementos que constituyen una empresa productiva en marcha.
El derecho a la expropiación de esos valores intangibles no surge ni de las disposiciones de la ley 12.311; mi de las garantías generales del patrimonio, en razón de la naturaleza precaria del derecho administrativo de que era titular la demandada. La indemnización ha de limitarse, en consecuencia a cubrir el valor de los bienes físicos afectados a la prestación del servicio y el valor de organización de esos bienes comprendidos por el perito tercero bajo la denominación de "going value", Es ello conforme a lo dispuesto en el art. 2, inc. d) de la ley 12311 y a la falta de todo derecho de la empresa demandada a la explotación del servicio de transporte, al hacerse efectiva la caducidad de la franquicia al no desear fusionarse a la Corporación, —art, ?°, ine. e) de la ley 12.311—. No se ha aducido, ni demostrado en autos, por otra parte, que hubicra Ja Metropol Autobús S. A, sufrido un mayor agravio patrimonial al ser privada de los bienes físicos afectados al servicio, en razón de derechos adquiridos por títulos constituidos fuera de la franquicia municipal cuya enducidad declaró la ley, La acción de expropiación de los bienes físicos afectados a la prestación del servicio, de propiedad de la empresa demandada, se funda legítimamente en el art. 2, inc. d) de la ley 12.311, el art. 17 de la Constit. Nacional y disposiciones de la ley 189, Conenerda con lo resuelto sobre esta materia, en los juicios que por expropiación siguió la Corporación contra las compañías de ómnibus "Luso Argentina, S. R. L."" y "PergaminoMariano Acosta", sustanciadas ante este Juzgado, Secretaría del Dr. R. Sustaita Seeber, a cuyas sentencias dictadas el 31 de julio y el 13 de agosto, respectivamente me remito —ver considerandos V y VI— así como también a la sentencia dictada por la Excma. Cámara Federal en los autos seguidos por la Corporación de Transportes ¿+ la Ciudad de Buenos Aires e. Sánchez José y otros, expropiación, que lleva fecha del 9 de junio del ete. año, a In que me refiero como mayor fundamento.
V. Igualmente ha de desestimarse la demanda de indemnización por aplicación de la ley 11.729 por las consideraciones expuestas sobre la improcedencia del reconocimiento de valores y correlativas indemnizaciones como empresa expropiada a más de no haberse acreditado en autos el referido perjuicio patrimonial, .
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:351 
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