régimen autónomo, el permiso y la autorización precaria, como formas de delegación municipal del servicio público de transporte de pasajeros —art. 2, inc, e), letra a) y 6)—.
Se emplean en la ley distintas denominaciones, de acuerdo al carácter y naturaleza de las decisiones administrativas en cuya virtud se prestaba el servicio público de transporte, circunstancia que funda, con otras consideraciones, la interpretación que acepta y sostiene el Poder Ejecutivo de que concesión es un concepto de significación limitada, que no comprende las franquicias de que eran titulares las empresas de ómnibus y colectivos.
Se expone en las consideraciones que preceden al Régimen Autónomo, que los servicios de ómnibus "funcionan regidos por la ordenanza del 13 de diciembre de 1923 y por las bases derivadas de Ia misma que se determinan en cada caso, convenidas por el Departamento Ejecutivo "ad referendum" del Consejo Deliberante, situación que ninguna empresa ha perfeccionado, circulando con permisos precarios que se les otorga en virtud de la resolución del 19 de octubre de 1923 y de la Ordenanza 2535", Tal es la situación de la empresa demandada, como se pondrá de manifiesto al examinar los antecedentes adminis trativos de la prestación del servicio, El régimen jurídico al que se subordinó su franquicia, hasta el momento de la desposesión, no fué el de contrato-concesión propuesto sobre las bases de la ordenanza del 13 de diciembre de 1923; sino el que resultaba del permiso precario que se le otorgó para prestar el servicio de las disposiciones reglamentarias que hizo efeetivas el gobierno municipal. El consentimiento municipal no fué más allá del reconocimiento del permiso precario.
En el informe de la mayoría de la Comisión de la Cámara de Senadores, constituida para estudiar la coordinación del transporte, que recomienda el voto del proyecto tal cual fué sancionado por la Cámara de Diputados, se distingue neta> mente concesión y permiso preeario y se considera a las empre-—° sas de ómnibus como titulares de permisos precarios, coadyuvando así su contenido, destinado a fijar el propósito de los legisladores de la Comisión que lo suscriben, a sostener la autoridad de la interpretación que el Poder Ejecutivo ha dado al art. 19, ine. b) de la ley 12.311 —ver D. de S. de C. SS.; 1936, pág. 1246—, Dice el informe, al examinar la situación del transporte que la ley tiende a resolver: " Paralelamente y sobre las mismas redes de tranvías construídas por empresas que explotaban concesiones acordadas legalmente por los poderes públicos,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:345
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