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Fallos: 213:344 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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de dicha resolución general con la ley 12.311 y la particular situación de la empresa convo prestataria del servicio.

En cuanto al derecho del Poder Ejecutivo a dictar la disposición de carácter general y previo que se considera, no me parece diseutible. Está dentro de las fgeultades que le confiere el art. 1° ine, 1° y concordantes de la ley 12.311, para "organizar y constituir una persona jurídica, que se denominará la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires".

En virtud de esa potestad reglamentaria y ejecutiva, el P. E. ha podido disponer sobre el derecho al réximen autónomo que: "podrá ser acordado a las empresas que exploten Sus servicios mediante una concesión y que no son empresas que exploten sus servicios mediante una concesión, aquellas compañías particulares que efectúen transportes de pasajeros por medio de ómnibus y automóviles colectivos, en virtud de autorizaciones o permisos", Art. 1), segunda parte del Régimen autónomo, Esa disposición de carácter general comprende la totalidad de las empresas de ómmibus, cumo se desprende de las consideraciones y fun'amentos que preceden a la reglamentación del Régimen Autónomo, propuesta por la Comisión Especial y aceptada por el Poder Ejecutivo por el decreto 124647 de 1938. Se declara, expresamente, que los servicios automotores sólo tienen en la Capital Federal permisos precarios y en consecuencia, sólo pueden fusionarse a la Corporación o ser expropiados. El Poder Ejecutivo ante los antecedentes administrativos de las franquicias y reglamentaciones municipales del servicio de transporte automotor, ha podido sin duda resolverlo por actuar dentro de las facultades de organización que le otorga la ley.

Queda a examinar si dicha disposición, al excluir a los permisionarios, está intrínsecamente de acuerdo a la ley; euestión que, como se expresa en los considerandos de la reglamentación del Régimen Autónomo, debe aclararse, a causa de Jas opiniones vertidas sobre el particular en el debate producido al respecto en el Honorable Senado de la Nación.

Entiendo que la cuestión debe ser resuelta por la legitimidad de la disposición reglamentaria en mérito a las siguientes razones La ley 12.311, que en su art. 19, ne. b), apartado 49, reconoce el régimen autónomo a aquellas empresas concesionarias que lo soliciten, siempre que sus concesiones sean anteriores al año 1934, distingue, conjuntamente con la concesión denominación de la franquicia a la cual reconoce el derecho al

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-344

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