Considerando :
I. Corresponde considerar en primer término la defensa de falta de ueción.
Sostiene la demandada que como concesionaria y en virtud del derecho que le confiere el art. 1, inc. b) de la ley 12.311, solicitó en tiempo y forma se la incorporara a la Corporación de "Transportes, con reconocimiento del régimen autónomo, Que su petición no fué decidida hasta la fecha. Que por tal causa no le son aplicables las disposiciones de la ley que prevén Ja expropiación de los bienes de las empresas que no deseen ingresar a la Corporación. Que es inconstitucional, por ser contrario a la ley 12.311, el decreto 124.467 del 2 de febrero de 1938, en cuanto pretende, por disposición de carácter general, desconocer su condición de concesionaria y privarla del derecho que le acuerda la ley para optar por el rézimen autónomo, Que en estas condiciones, sólo es posible expropiar una empresa en explotación, en los términos de la ley 189 —fojas 97, 98 y 101.
Por su parte la actora funda el derecho a la expropiación de los bienes de la empresa demandada, afectados al servicio público, en que dicha empresa no quiso fusionarse a la Cor- .
poración. La acción se ha deducido de conformidad al art, 29 ine, d) de la ley 12.311, que confiere a la Corporación el derecho a expropiar los bienes afectados al servicio de ómnibus y colectivos de empresas particulares que no deseen ingresar en la Corporación. Sostiene que el ingreso a la Corporación con el réximen autónomo, le fué denegado por no ser empresa concesionaria y que la solicitud no se presentó en tiempo hábil —v. escrito de demanda y a fs. 236, Es previo dejar establecido que, efectivamente la Compañía Metropol Autobús S. A. no deseó ingresar a la Corporación, fusionándose en dicha entidad. No es éste un hecho controvertido. Se neredita en autos con las comunieaciones del 16 de febrero de 1938 y 2 de junio del mismo año, presentadas en el expediente 5.136-M-1938 aeregados al expediente 19.6648-1938, ambos del Ministerio del Interior, que fueron ofrecidos como prueba a fs. 56 y remitidos por nota de fs. 969, Las cuestiones a decidir en este considerando son relativas al derecho del Poder Ejeentivo a dictar el art. 1", segundo apartado del Régimen Autónomo, aprobado por el art. 19 ine. d) del deereto 124.647, mediante el cual en forma general y previa se excluyen las eventuales pretensiones de los empresarios de ómnibus al régimen autónomo, y a la conformidad
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:343
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