ma "Metropol Autobús', sobre expropiación", de cuyo estudio resulta:
1") Que a fs, 3 se presenta Alejandro S. Cloppet, por la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires, iniciando juicio de expropiación contra la Sociedad Anónima "Metropol Autobús", quien manifiesta que dicha expropiación se "refiere a todos los bienes de dicha empresa afectados al servicio del transporte de pasajeros en común que realiza y comprende, en consecuencia, el material rodante (ómnibus), muebles, útiles y herramientas, almacenes, ete. serún cl detalle que surge de la planilla que se adjunta por separado".
Que "la existencia, número exacto, características, estado, ete. de esos bienes —por la naturaleza del caso resultarán del inventario y pruebas que oportunamente se realicen—".
Que las normas de la Comisión Especial, aprobadas por Decreto n° 124.647 de 2 de febrero de 1938 (art. 6?) mediante las cuales la Corporación y las Empresas hacen al incorporarse una fiscalización bilateral minuciosa y completa de los bienes que les transfieren las empresas de ómnibus, no ha podido aplicarse con respecto a los bienes de la expropiada, por no haber resuelto incorporarse en esas condiciones, Que ante esa inseguridad en la determinación de la existencia, monto, estado y valor de los bienes de esta compañía, determinan el ofrecimiento como precio total de la expropiación de todos los bienes, la cantidad de doscientos cuarenta mil setecientos noventa pesos con noventa centavos moneda nacional $ 240.790.90 m/n.) suma provisoria que podrá modificarse, variar o también disminuirse, cuando su representada tenga cabal conocimiento de la existencia, cantidad y estado de dichas cosas, objetos y vehículos, por la prueba a rendirse.
Que no reconoce el valor fijado a los bienes de la empresa expropiada por la Comisión Especial, pues fué para casos distintos al sub judice y de acuerdo a lo que establece el art, 8? del decreto del Poder Ejecutivo del 27 de octubre de 1939; puesto que su mandante expropia de acuerdo con el art. 29 ine, d) de la ley 12.311 y no reconoce como lo establece el decreto del Poder Ejecutivo del 27 de octubre de 1939, indemnización alguna como consecuencia de la cesación del negocio, pues esta Empresa no goza de concesión, sino de un simple permiso precario, revocable a voluntad del Poder Público, que el art. 2, ine. e) de la ley 12.311 declara caduco al transferírsele los bienes.
Funda la demanda en el art. 2, ine. d) de la ley 12.311 al establecer que "los bienes afectados al servicio de ómnibus o automóviles colectivos de empresas particulares que no
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:339
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