Que como se vé, las muestras extraídas de los Cascos, fueron en presencia del destinatario o interesado, sin que éste haya formulado en esa oportunidad, la menor observación, puesto que esa operación se practicó en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 60 del decreto reglamentario, razón por la cual, no era necesaria la presencia del Jefe de la estación, ya que ésta es exigida solamente cuando el interesado no se encuentra presente en ese acto.
Que, por otra parte, el inspector que practicó la operación de la toma de muestras, se ajustó estrictamente a las instrueciones impartidas por la superioridad en aquel entonces, como lo demuestran los formularios utilizados en el año 1944, los que no exigen en forma alguna, que se deje constancia de que las botellas en las cuales se colocan las muestras, estaban bien secas y limpias; que mucho tiempo después, la administración de Imp. Internos, cambió de formularios, como el que corre agregado a fs. 78, en donde se exige reción que consten aquellas circunstancias. Además, la afirmación del recurrente, de que las botellas de las muestras tenían agua, resulta antojadiza, no solamente porque el destinatario del vino, el más interesado en esa operación, no formuló ninguna protesta, sino también, porque si el Fisco Nacional confía en los inspeetores de Imp. Internos la percepción y contralor de sus rentas, se presume que así lo hace, porque los considera personas honorables, máxime en el sub causa, en que el inspector que intervino era el Jefe del Distrito de San Francisco.
Que el art. 65 del decreto del 14 de enero de 1935 establece que, los certificados de análisis serán entregados a los interesados, a quienes se les notificará su resultado, y estos podrán expresar su disconformidad dentro del quinto día de la notificación, vencido enyo término su resultado se tendrá por consentido y definitivo. En el caso en examen, los boderneros inculpados fueron notificados del resultado del análisis, sin haber hecho ninguna observación, silencio ese, que el preecpto legal citado, lo interpreta como una conformidad manifiesta y expresa, de modo, que en lo sucesivo ya no puede ser desconocido o negado su resultado. Esta aseveración, que surge de la aplicación literal de la reglamentación, es compartida ampliamente por MonaceLLt en su obra Derecho Penal Fiscal, estadista éste que al explicar el alcance del artículo que examinamos, dice: "Cumplido este trámite —en el caso de disconformidad— o pasado el plazo de cinco días a que se refiere el decreto —en el caso de conformidad expresa o tácita—, el análisis químico practicado, quedará firme, y no podrá ser disentido" más tarde en la instancia judicial, "Este efecto a
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1949, CSJN Fallos: 213:324
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-324
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 324 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos