—Fallos: 211, 1209— ni éste impugnarse una vez vencido el plazo del art. 65 del mismo título —Fallos: 211, 1109— de ello no se sigue que en la instancia judicial no quepa comprobar el error en que pueda haberse incurrido en ambos —Fallos: 211, 450—. Pues como se expresó en este último precedente la demostración de la inexistencia de los extremos legales necesarios para la condena del contribuyente que de ello resultaría, impide la sanción penal del mismo, sobre la base de lo dispuesto en preceptos reglamentarios, que de no ser así, contrariarían el espíritu de la ley. ! Que en la especie la pericia agregada al juicio —fs.
82— suscripta por los peritos de ambas partes, concluye con fundamento en las diferencias comprobables de los sucesivos análisis administrativos de control, que corresponden a vinos distintos o adolecen de error, siendo lo primero resultado posible de la defectuosa extracción de las muestras respectivas. Y con ese dictamen coineide el perito tercero —fs. 92—, Que también resulta de los autos que para los vinos de la región donde se han elaborado los que motivan la causa —Chilecito— la inexistencia del tenor exacto de extracto seco, libre de azúcar reductor, no impide su calificación de genuinos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado final del art. 13 de la ley 12,372.
Que si bien es cierto que los dictámenes periciales no son nbligatorios para los jueces, que pueden por razones fundadas apartarse de los mismos, no lo es menos que no cabe prescindir de las conclusiones de expertos insospechados y coincidentes, sin otra base que la presunción de la honorabilidad —no disentida— de los inspectores de Impuestos Internos, compatible por lo demás con el error o deficiencia de la extracción de las muestras y la especialización de los técnicos administrativos. Ambas circunstancias admitidas, queda siem
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:328
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