Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 213:322 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

coincidentes, sin otra base que la presunción de honorabilidad no discutida de los inspectores de Impuestos Inter.

nos, compgtible con el error o la deficiencia en la extracción de las muestras de vinos, y la especialización de los términos administrativos.

IMPUESTOS INTERNOS: Vinos.

A falta de demostración de la infracción incriminada a los sumariados, o lo que es lo mismo, prueba directa o por presunciones legalmente bastantes, de la materialidad de la misma, la absolución de los acusados es de rigor y no puede ser obstada por la existencia de otros procesos anteriores. En ese sentido corresponde resolver el caso en que, según el informe de los peritos de ambas partes y del tercero fundados en las diferencias comprobables de los sucesivos análisis administrativos de control, estos corresponden a vinos distintos o adolecen de error, siendo lo primero resultado posible de la defectuosa extracción de las muestras respectivas.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
La Rioja, mayo 4 de 1948.

Y vistos: Este sumario núm. 17, letra J, año 1947, caratulado "Sucesión de Gregorio Juárez deduce acción contenciosa de una resolución de la Administración de Impuestos Internos"', de cuyo examen resulta: Que a fs, 1 se presenta el procurador Sr. Federico Parada Larrosa, en representación de la sucesión Juárez, entablando recurso contencioso de la resolución administrativa de fs. 37 por la cual se la condena a parar a aquélla, una multa de pesos 7.362 m/n. en concepto de diferencia de impuesto sobre bebida artificial.

Que requerido el sumario administrativo a la autoridad correspondiente, ésta lo remite, y se agrega e los autos, y una vez comprobado que el recurso entablado estaba dentro del término legal, por decreto de fs. 47 se emplaza al recurrente para que formalice la demanda, quien lo hace de fs. 48 a 50, y después de hacer una relación de hechos, dice que el art. 27 del t. o. de Impuestos Internos establece una sanción penal, siempre que el agente activo de la infracción haya proeedido con la intención de defraudar al fisco, extremo ese que no se ha probado en autos, y cuya prueba incumbe al Sr. Proc.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 213:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-322

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 322 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos