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Fallos: 213:323 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Tiacil de peierde al art. 488 del CAT: de Protein Conil, Agrega ademús el recurrente que las muestras tomadas, no se ban hecho en la forma reglamentaria, puesto que en el acta respectiva, se ha omitido hacer constar que las botellas en que se colocaba el vino extraído de los cascos, estaban perfectamente limpias y secas. Sostiene también que la toma de muestras, como se hizo en una estación del ferrocarril debió praeticarse en presencia del jefe de la misma, omisión ésta que vicia la actuación realizada. Por último, dice, que siendo la condenada una sucesión, no puede aplicársele una pena como la multa, de acuerdo a nuestra legislación civil. Pide en definitiva que se revoque la resolución administrativa, con costas.

Por auto de fs. 51, se corre traslado de la demanda al Sr.

Proc. Fiscal, quien la contesta de fs. 52 a 53, manifestando que el vino de Juárez no ha sido identificado por cuanto el análisis de origen no coincide con el análisis de control el que dice que se trata de una bebida artificial, y como tal, debía tributar un impuesto de $ 0,25 m/n. por litro, y no de $ 0,06 m/n.

como lo hizo la bodega vendedora, lo que evidencia que ésta ha defraudado al Fisco, razón por la cual corresponde confirmar la resolución administrativa, con costas.

Por auto de fs. 56 vta. se abre la causa a prueba, agregándosele las producidas por ambas partes; de fs. 86 a 88 vta., corre el alegato de bien probado de la parte actora sin que el Sr. Proc. Fiscal haya producido el que le correspondía; por decreto de fs. 89 vta., se llaman autos para sentencia; por decreto de fs. 90, como medida para mejor proveer, se designa S perito tercero al Sr. Alfredo Rebello, quien previa aceptación y juramento del cargo produce su dictamen pericial que corre de fs. 91 a 92 y, Considerando:

Que según informan las actas respectivas, que corren agregadas al sumario administrativo, el 22 de agosto de 1944, en la estación San Francisco de los FF. CC. del Estado, se extrajeron muestras de control de una partida de vino tinto compuesta de 3875 litros contenidos en 20 cascos, en presencia del destinatario de ese producto, D. Emilio Ferradás, el que fué enviado por la bodega de la sucesión encausada, vino este que según los certificados correspondientes y el dictamen técnico de fs. 15, resultó no corresponder al análisis de origen, siendo clasificado como bebida artificial, conclusión ésta corroborada al ejecutarse el ensayo del duplicado de las muestras y de los dictámenes posteriores.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-323

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