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Fallos: 213:320 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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memorial de fs. 80 concierne % la nacionalidad y radica ción de los beneficiarios de la pensión, como que esas exposiciones no comentan precisamente el art. 1° sino el ?" y el 3" de la ley en cuestión, que en este momento no están en tela de juicio.

Que si tal es el sentido y alcance de la expresión cuestionada del art. 1° de la ley 12.613, el precepto del decreto-ley 22.174|44 que lo sustituye no puede considerarse aclaratorio y no cabe, en consecuencia, aplicación retroactiva de él.

Que, en consecuencia, declarada como fué la extinción de la pensión de las actoras por aplicación de la ley 12.613 en virtud de una interpretación de ella que :

no es la que corresponde débese hacer lugar a la demanda como se ha decidido en las dos instancias anteriores, pues respecto a la prueba de los hechos esta Corte la considera legal y suficiente por las razones expresadas en las sentencias a que se acaba de aludir.

Que lo resuelto en la causa "Peña C. M. Blanco Vda, de y otra ce.| la Nación" el 29 de noviembre de 1948 no es de aplicación en este caso. Si bien se mencionó allí el decreto-ley 22.174 no estuvo en tela de juicio la modificación introducida por él al texto del art, 1° de la ley 12.613 puesto que el antepasado de las recurrentes se había incorporado a las fuerzas militares en un batallón organizado en Chile, es decir, en territorio que nunca fué de la República, por lo cual, en lo que al lugar donde las fuerzas militares respectivas habían sido levantadas, el caso estaba resuelto por la ley 12.613. A lo cual se agrega que en aquel juicio no se trataba como en éste de una pensión acordada y sometida luego a revisión en virtud de lo dispuesto en la ley 12.613, sino de un pedido judicial de pensión originariamente denegado en lo administrativo, cuya decisión tenía que regirse por la ley vigente al tiempo del pronunciamiento, lo que quiere

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-320

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