si. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cuando el recurso ordinario era procedente se hacía innecesario interponer el extraordinario comprendido como estaba en la amplitud de aquél todo cuanto podía ser materia de este último. En consecuencia debería considerárselo interpuesto en este caso.
Que el fondo del asunto está regido por la ley 12.613 y el decreto-ley 22.174/44 (hoy ley 12.913) del que no hacen mención las sentencias de las instancias anteriores, pero que invoca el Sr. Procurador General a fs. 116.
La primera es incuestionablemente aclaratoria de la ley 11.412 que no especificó a quienes debía considerarse guerreros de la Independencia. Así lo reconocen, por lo demás, los recurrentes, que no objetan la revisión de sus pensiones acordadas conforme a dicha ley 11.412, sino la interpretación de la ley 12.613 por cuyo imperio se hizo la revisión. En el art. 1? de esta última se dispone que se entiende por guerreros de la Independencia "a los militares que formando parte de los ejércitos o de las fuerzas navales de la República organizadas en su territorio actuaron en campaña. .., etc." El P, E. puso término a la pensión que había acordado a las actoras porque su antepasado formó parte de un regimiento organizado en 1811 en la Banda Oriental que si bien entonces formaba parte del Territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata no lo forma hoy, y es al territorio actual de la República, según el P. E. que se refiere la ley 12.613. Esto es lo que estableció posteriormente a la promoción de esta demanda, el 18 de agosto de 1944, de modo expreso el decreto-ley 22.174 cuyo art.
1° dice así: °Sustitúyese el art. 1° de la ley 12.613 por el siguiente: A los efectos de la ley 11.412 invisten el carácter de guerreros de la Independencia los militares que formando parte de los ejércitos o de las fuerzas navales de la República, organizados en lo que hoy forma su actual territorio. . ., etc.". Si el decreto-ley citado fué
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:318
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