la Corte Suprema por la primera parte del art. 95 de la Constitución vigente, sólo puede tener lugar por la vía del recurso extraordinario mencionado en el párrafo tercero del mismo artículo.
Que si bien ni en la Constitución anterior, ni en las leyes precedentemente citadas —48 y 4055— figura la expresión "recurso extraordinario" y la Constitución actual no lo define, una inveterada jurisprudencia y la doctrina pertinente sin excepciones la emplean para denominar al que excepcionalmente se acuerde ante esta Corte para asegurar la primacía de la Constitución y determinar la inteligencia de los tratados, las leyes federales y las comisiones ejercidas en nombre de la autoridad nacional, Que, no obstante lo expuesto, acordado como fué regularmente a fs. 108 el recurso ordinario en esta causa, pues aun no regía la Constitución actual corresponde substanciarlo porque si bien la norma constitucional de que se trata no requiere para su efectiva vigencia la sanción de una ley reglamentaria, —que no podría, por lo demás, acordar para ante esta Corte un recurso que la Constitución ha excluído—, no corresponde aplicarla con efecto retroactivo, tratándose como se trata en este Caso, de una situación procesal concluída como es la que consumó el otorgamiento regular del recurso cuando era procedente. (Conf. lo resuelto el 31 de marzo ppdo.
in re: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c.| Uría Luis Francisco s,| desalojo" y "Buenos Aires la Provincia e.| Polledo Casimiro S. A. Comercial y Ganadera , s.| expropiación").
Que, por otra parte, aunque no se interpuso aquí el recurso extraordinario ello no podría impedir que esta Corte considerara lo que fuese propio de él, —es decir, la inteligencia de las normas federales que están en cuestión—, puesto que en el régimen constitucional anterior
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:317
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