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Fallos: 213:315 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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DE JUBTICIA DE LA NACIÓN s15 sueldo de dichos meses (informe del Archivo General de la Nación de fs. 38).

Como se expresa en el informe de la Academia de Historia de fs. 41, en el tomo I del Registro Oficial de la República Argentina consta que el regimiento citado tomó parte en la campaña de la Banda Oriental y el hecho de que el oficial Francisco Gil estuviera presente en la plaza de Buenos Aires en mayo de 1812 donde se efectuó su ajuste y pago correspondiente a septiembre y octubre de 1811, según el informe del Archivo General demuestra que estuvo efectivamente incorporado al Ejército Nacional, que organizado en el actual territorio de la República Argentina, pasó a la Banda Oriental a operar contra los realistas.

Por último y como elementos coadyuvantes para llegar a la conclusión de que el causante debe ser considerado como guerrero de la Independencia están:

a) que en la defensa de Buenos Aires durante las invasiones inglesas actuó como soldado urbano y atendiendo a su mérito y servicios, pues fué herido gravemente, se le acordó el grado de subteniente de las milicias urbanas, según la toma de razón de 13 de febrero de 1810 (Informe del Archivo General de la Nación de fs. 38).

b) que el documento N" 3 agregado por cuerda, cuya autenticidad se ha acreditado con la pericia caligráfica de fs. 50, suscripto por el Cnel. Bonifacio Vidal, acredita que el causante tomó parte y fué herido en la batalla de Las Piedras, en la que actuó el referido Coronel Vidal como oficial del Ejército de las Provincias Unidas, según las numerosas constancias de fs. 38 del informe del Archivo General de la Nación.

Aunque el causante no tuvo nombramiento emanado de la Junta de Mayo, considero, en virtud de lo expuesto, que el caso de autos es análogo al resuelto por el tribunal con fecha 15 de mayo del corriente año en la causa Flavia y Teodora Pérez y otra contra la Nación y en su mérito voto afirmativamente la cuestión planteada, entendiendo, en consecuencia, que debe confirmarse el fallo recurrido.

Sobre la misma cuestión los Sres. Jueces Dres. Consoli y García Rams manifestaron que adherían por sus fundamentos al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada de fs. 7 en cuanto hace lugar a la demanda y declara que la Nación debe reintegrar a las actoras, Sras. Dolores Gil de Galán, Juana Gil de Paperán, Carmen Gil de García y Dolores Hermenegilda Casaravilla de Menck la pensión de que gozaban como des

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-315

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