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Fallos: 213:245 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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portar de ninguna manera derogación del principio enunciado en el considerando precedente. Cuando las leyes respectivas no lo han dejado a salvo expresamente y no se considera que la salvedad está implícita porque hace a la esencia misma de la locación, vulnerarán substancialmente la propiedad no sólo en orden a la integridad del derecho del dueño sino también desde el punto de vista de la finalidad social o bien común a la que debe subordinarse el uso de las cosas. Y es obvio que no se puede invocar necesidad alguna del locatario que justifique, así sea sólo transitoria y excepcionalmente, la prolongación de semejante estado de cosas creado por su culpa. Hay emergencias que justifican en la prórroga de los plazos legales o contractuales de las locaciones, pero no se puede concebir ninguna que justifique la prolongación del uso irregular o abusivo de la cosa locada, pues tanto importaría como poner a la culpa o el abuso bajo la protección de la ley, que es como volver a la ley contra sí misma.

Que, en consecuencia, si el silencio de la ley 13.198 sobre el particular se interpreta como formal voluntad de no excluir de la prórroga situaciones como la contemplada, —que es lo que se hace en la sentencia apelada— hay violación del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Que esta conclusión hace innecesario considerar las demás alegaciones en que se funda el recurso.

Por tanto, oído el Sr. Procurador General se revoca en cuanto ha podido ser materia del recurso la sentencia de fs. 18.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. LonGH1 — Justo L. ALvarez RopríGUEZz

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-245

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