Y considerando que:
1. La 13.198, cuyas disposiciones son de orden públieo, siendo IO sus beneficios, ordena suspender en el territorio de la República, todos los juicios de desalojo _de predios rurales, aunque mediara sentencia firme y definitiva y orden de lanzamiento, siempre que el arrendatario conserve Ja tenencia del predio, II. La salvedad referida a las causales contempladas en el art. 2", en este caso, inc: b), está subordinada en la propia ley a la tramitación administrativa prevista en dicho inciso, acerca de si se justifica el pedido de excepción a la prórroga fundada en esa causal. Tal requisito no aparece cumplido en el sub judice.
III. Resulta evidente el propósito de la ley en cuanto a la generalidad de la suspensión dispuesta, que sólo admite como excepción sin condiciones, la establecida en el art, 4? para la causal de falta de pago; precepto que, dentro de la interpretación que se propugna por el recurrente, carecería de fundamento razonable, IV. El Congreso ha considerado necesaria una intervención de los organismos técnicos especializados, para la procedencia del desalojo, aún cuando mediara sentencia firme; lo que no importa una violación del art, 95 C. Nacional, porque N0 se trata del caso allí previsto y toda vez que pudo válidamente suspender los desalojos con carácter total y absoluto, sin sujeción a recaudo alguno.
V. En consecuencia, la índole de la ley y la finalidad perseguida aconsejan una apreciación estricta de su texto, en cuanto a los supuestos que han de entenderse no alcanzados por ella. Por lo demás, el texto aparece con suficiente claridad, —según se ha dicho—, no resultando convincentes la tesis sostenida en contrario y las razones que se invocan en su apoyo.
VI. Cabe añadir que la necesidad admitida en los párrafos 1I y IV, corresponde con independencia de que se hubiera o no satisfecho el requisito establecido en la ley 12.995, ' Por estos motivos y los concordantes del juez a quo, se resuelve: Confirmar la resolución apelada obrante a fs. 7, suspendiéndose el desalojo del locatario D. Juan Bueno hasta el 31 de mayo de 1949. Páguense por su orden las costas de ambas instancias. — Santos J. Saccone. — Juan Carlos Lubary.
— Manuel Granados.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:241
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