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Fallos: 212:78 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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1889; fuera ello por las razones invocadas aquí o por otras. Puesto que allí no cuestionó la citación de que se trata, no es admisible que se desconozca en este juicio la validez de la transferencia aludida en razón de la cual se la citó, pues tanto importaría como desconocer "la causa después de haber reconocido el efecto. La sentencia del juicio reivindicatorio tiene, pues, con respecto a la provincia que se allanó a ser citada de evicción en él, la autoridad de la cosa juzgada.

Que como el citado de evicción no es responsable ante el reivindicante sino porque lo es ante el reivindicado, la primera de las responsabilidades mencionadas no puede tener más extensión que la segunda. Y puesto que esta última es susceptible de limitación (art. 2098 del C. Civil), si quien vendió fué el gobierno de una provincia cuyas leyes ponen a su responsabilidad por la evicción un límite compatible con los que admite el Código Civil, va de suyo que ese límite legal rige en la transferencia de que se trate aunque no se haga mención explícita de él. Pero siempre que la norma legal limitativa haya estado en vigencia cuando se efectuó la venta, pues no cabe atribuir a una ley sancionada por el estado vendedor con posterioridad a la transferencia y que, por tanto, no pudo tener en vista el otro contratante, efectos retroactivos modificatorios del contrato en cuestión.

Que la transferencia escriturada en 1889, tuvo por objeto subsanar el defecto de que adolecía la transferencia que se escrituró en 1883, proveniente de que en las treinta leguas que esta última comprendía diez eran de la tierra que el Gobierno Nacional había enajenado con anterioridad a don Enrique Bigand (conf. escritura de fs. 1121). Si bien la responsabilidad del defecto era de la Provincia y el acto de 1889 tuvo por objeto repararlo, por lo cual la responsabilidad de la provincia

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-78

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