poseedores efectivos, la demandada niega subsidiariamente la causa y el monto de los daños y resarcimiento que se reclama, anticipando que hará valer oportunamente toda prescripción que le favorezca, tal como las previstas en los arts. 4037, 4038 y 4023 del-Código Civil.
Concluye solicitando el rechazo de la demanda, con costas, Que habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto a fs. 896 y 903, en relación con la notificación a los demandados originarios, se abrió la causa a prueba a fs.
949 vta., produciéndose la que se certifica a fs. 1177, las partes alegaron sobre su mérito a fs. 1180, 1200 y 1215, el Sr. Procurador General dictaminó a fs. 1225, y a fs.
1225 vta. se llamó autos para definitiva.
Considerando:
Que citada de evicción en el juicio reivindicatorio que los actores de esta ejecución promovieron contra A. López Agrelo y otros la Provincia de Santa Fe manifestó, por medio de su representante, que confiaba en la competencia del mandatario de los demandados para hacer una defensa eficaz de sus derechos y que, por lo tanto, sólo intervendría directamente en la causa en el caso de juzgarlo necesario. (Conf. Fallos: 142, 280 in fine). Esta última salvedad no reduce en lo más mínimo el significado de la presentación que importa reconocer la procedencia de la citación que la determinó y, por ende, la relación jurídica de la provincia con los demandados a quienes ella había vendido la propiedad reivindicada. :
Que, por lo demás, la provincia no ha probado ni pretendido que los demandados, —lo cual es obvio que ho ocurriera—, hi su representante en aquel juicio alegaran la nulidad de la transferencia escriturada en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:77
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