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Fallos: 212:75 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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nes de la ley general de tierras del 28 de octubre de 1884, que establecía la nulidad de las operaciones concluídas en esas condiciones. El Gobernador no pudo, pues, comprometer en esa forma a la Provincia, que es una persona jurídica en los términos del art. 33 del Código Civil, a la cual son aplicables las disposiciones contenidas en el art, 36 del mismo cuerpo legal. Cita, a mayor abundamiento, el art. 34 de la Constitución Provincial que deelara nulo todo acto, contrato, ete. que viole o menoscabe los principios que el mismo Estatuto y las leyes establecen.

II. En el caso de que la trasmisión fuera válida, la evicción estaría gobernada por los arts. 8 y 57 de la referida ley de tierras, que limitan la obligación de la Provincia en tal supuesto a la devolución del precio recibido, Niega en el caso tales efectos y sostiene que dicha obligación nunea nació directamente respecto de los actores o sus antecesores, Si la evicción puede quedar sin efecto por convención, como lo admite el art. 2098 del Cód. Civil, no cabe duda que con mayor razón puede serlo por imperio de la ley. Además, puesto que los adquirentes conocían el peligro de la evicción, desde que la ignorancia de la ley no se presume ni puede alegarse, y estaban al tanto de las infracciones legales consumadas al trasmitírseles las tierras, es indiscutible que aquéllos no pueden invocarla (art. 2106 C. Civil).

III. Como citada de evicción la Provincia sólo responde ante los adquirentes y solamente con ellos tiene relación, no con el tercero vencedor en la reivindicación, Los vencidos en el juicio —los López Agrelo y otros— son los que deben responder de las consecuencias, si es que las hubo. Y sólo ellos, que adquirieron de la Provincia, pueden reclamarle resarcimiento, Cita el art.

2089 del Código Civil, el 1625 del Código Napoleón y las opiniones de Planiol y Eaudry Lacantinerie. Agrega

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-75

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