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Fallos: 212:73 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cio con sus representantes de Santa Fe, cuyo apersonamiento en el litigio fué causa determinante del conocimiento de la Corte Suprema. Por tanto los actores han podido y debido ejecutar la sentencia contra la Provincia de Santa Fe, conforme a los preceptos contenidos en el art. 2108 y concordantes del Código Civil y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal, Arguye, por otra parte, que la acción no puede tramitarse sino por la vía ejecutiva, de acuerdo con lo que disponen los arts. 309 y correlativos y 249, inc. 1", de la Ley 50 y Título XV del Código de Procedimientos en lo Civil de la Capital, de aplicación según el art. 374 de la citada Ley 50. En consecuencia, reproduce y amplía la acción de ejecución de sentencia contra la Provincia de Santa Fe, citada de evicción por los demandados en el juicio principal, y solicita se le tenga por ratificado, en lo que procesalmente corresponde, del escrito presentado ante los tribunales ordinarios de aquella provincia, con los antecedentes que allí se mencionan.

Como debe ajustar el trámite de esta ejecución a la preceptuado en los arts. 542 y 548 del código aludido, afirma que debe abonarse a su parte, por concepto de pago del inmueble, indemnización de frutos, daños y perjuicios y demás condenaciones de la sentencia, en primer término el valor de la tierra, que estima en $ 3.500.000 teniendo en cuenta los elementos de juicio acumulados en la reivindicación, y en segundo lugar la cantidad de $ 8,50 min., anual, por hectárea, como valor de los frutos, suma que debe abonarse a sus representados desde la fecha de notificación de la demanda, julio de 1913, hasta aquélla en que se haga efectivo dicho pago. No obstante esa apreciación acepta desde ya, si la demandada lo prefiere y así lo solicita, la formación de un tribunal arbitral que fije ese monto.

Como la citación de evicción hecha por uno benefi

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-73

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