titución se había hecho imposible, sino con respecto a la total extensión que el fallo comprende, a la mayor parte de ella. De todos modos la responsabilidad del citado de evicción, —respecto a las veinte leguas que quedaron efectivamente transmitidas en 1883, sin las limitaciones de la ley de 1884—, comprende el resarcimiento del o valor del bien por él vendido y los daños y perjuicios a que se refieren los arts. 2118, 2119 y 2121 del C. Civil—.
Por consiguiente, que ese resarcimiento en lugar de que se lo requiera el adquirente vencido en la reivindicación, sea por haber tenido que desprenderse del inmueble para cumplir la condena, sea porque, en la imposibilidad de restituirlo, tuvo que indemnizar su valor al reivindicante, se lo demande este último no comporta agravación ni modificación de su responsabilidad que le autorice a oponerse a que se dirija inmediatamente contra él la ejecución de la sentencia, Que por aplicación de los arts. 2118, 2119 y 2121 del C. Civil, —siempre con respecto a lo que la Provincia pudo transferir en 1883—, el vendedor citado de evicción es responsable del precio de la tierra recibido por él y de los daños y perjuicios que representan la diferencia entre el precio pagado y lo que vale la cosa el día de la evicción. En suma, la medida de su responsabilidad en este punto —la medida de ella en cuanto a frutos e intereses se considerará más adelante—, está representada por el valor de la cosa el día de la evicción.
Que las conclusiones de los peritos respecto al valor de la tierra están seriamente fundadas en los precos de transacciones relativas a campos próximos de análogas características y aun a los mismos que fneron objeto de la reivindicación, pues se realizaron con varias partes de ellas operaciones de compraventa en épocas relativamente próximas a la de la evicción, y en la productividad de estas tierras en ese mismo tiempo, La di
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:81
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