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Fallos: 212:76 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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que mientras la evicción crea relaciones únicas entre el trasmitente y el vencido, la reparación de los daños es divisible, conforme lo dispone el art. 2107 del Cód. Civil, lo que importa destacar para comprender que no puede admitirse la responsabilidad directa y única donde hubo trasmisiones diversas y responsables múltiples.

IV. Puesto que la demanda reconoce que la in mensa mayoría de las tierras a restituir se encuentran en poder de pequeños propietarios, colonos de bu"na fe, que las adquirieron antes y durante el pleito de reivindicación, no se explica cómo la acción no se dirigió contra ellos de acuerdo a lo que dispone el art. 2758 del Cód. Civil. La reivindicación adolecería así de una grave falia, la que por sí misma revela que no ha sido la Provincia la que produjo los daños cuya reparación se persigue.

V. La Provincia tuvo con los adquirentes de 1883 y 1889, López y Arias y López Agrelo, Rossi, Mendez Goncalvez e Iturraspe, —respectivamente—, una relación encuadrada en las condiciones de la compraventa civil, conforme a los términos del art. 1325 del Cód.

Civil. En mérito a ello su representada habría considerado en el momento inmediato y no cuando las obligaciones y efectos quedaron extinguidos por el tiempo, todo reclamo que encuadrara en las disposiciones legales pertinentes, tales como las contenidas en los arts.

1344 y 1345 del Código Civil. Pero no puede admitir :

que aquella relación se sustituya por otras, extraordinariamente superiores en alcance y monto, y que se invocan por quienes no tienen vinculación de derecho con aquélla.

Después de señalar que la sentencia del juicio reivindicatorio fué dictada en diciembre de 1924 y que recién en junio de 1929 se pidió su testimonio, sin que se acreditara gestión alguna para su cumplimiento por los

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-76

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