goría de una institución de derecho público media:te la cual el Estado reivindica, en el proceso de la desapropiación forzosa de una concesión de servicios públicos, la máxima ingerencia en la defensa de los intereses económicos de la sociedad.
CONCESION: Principios generales.
La afectación de bienes al servicio público a cargo de un concesionario produce efectos jurídicos en orden al destino y disponibilidad de aquéllos pero no en cuanto a su condición de muebles o inmuebles, salvo que los preceptos legales de la respectiva concesión o las normas de derecho público que rigen a esta última contuvieran disposiciones sobre el particular. Lo primero no puede ocurrir en los casos de concesiones provinciales, y respecto de lo segundo nada dispone nuestro derecho público positivo; o" lo cual son aplicables subsidiariamente las normas el Código Civil. (Voto del Dr. Casares), EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del calor real.
No obstante la orgánica integridad y la unidad económica y técnica de los bienes afectados al servicio público a cargo de un concesionario, en el caso de expropiación de la totalidad de ellos corresponde, con arreglo a las disposiciones de la ley 13.264, distinguir las cosas expropiadas y someter al dictamen del Tribunal de Tasaciones del art.
14 la tierra de propiedad de la empresa y las construeciones as en ella, con exclusión de las maquinarias, i 1 e implementos colocados en dichos edificios terrenos. (Voto del Dr. Casares).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 31 de diciembre de 1948.
Vistos los autos: "Ottonello Hnos. y Cía. y Ottonello Pedro, Santiago y Simón contra Tucumán la Provincia sobre expropiación inversa", para decidir respecto de lo pedido a fs. 1049.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:602
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