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Fallos: 212:604 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cho privado y con anterioridad al acto constitutivo que dió origen a la concesión. Aparecen así, necesariamente otras reglas de aplicación e interpretación racional, cuyas fuentes hermenéuticas en el supuesto de una insuf"ciencia legal, deben buscarse tanto en los instrumentos o principios más próximos al derecho que pone en movimiento al ente creado por el poder administrador, como en los propósitos perseguidos por el legislador en la recuperación de los bienes afectados a la persona moral de que se trate.

Que, por consiguiente, con referencia a la expropiación de una empresa de servicios públicos cuyo origen, funcionamiento y desafectación por cualquier medio autorizado por la ley o sugerido por los principios dominantes en el campo del derecho administrativo se regula por las normas restrictivas del derecho público, es decir, se caracteriza en primer término por la especificidad de un régimen jurídico de bienes referidos esencialmente a la obligada afectación de una propiedad sut generis (doct. Fallos: 152, 143) que toma nacimiento ya sea en un contrato administrativo o bien derívase de un acto del poder público y, por lo tanto, abarca una universalidad económica material e inmaterial confundida y desdibujada en su masa patrimonial, es innegable que como lo enseñan los tratadistas de nota y lo reafirma la jurisprudencia de la hora presente, no le son estrictamente aplicables las reglas del derecho privado civil o comercial, salvo que lo fueran en forma subsidiaria. Si los bienes que integran la base económica de una empresa concesionaria de servicios públicos no pueden sin consentimiento del poder concedente salir voJuntariamente del patrimonio especialmente interdicto del concesionario, esto es, no son susceptibles de venta, permuta, locación o transmisión por actos de última disposición y ni tampoco admiten la constitución de de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-604

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