los privados, razón por la que es, por su naturaleza, materia propia de la legislación nacional, y en especial del Cód. Civil, por el carácter fundamental del mismo que emana por lo demás del Congreso como legislatura para todo el país; que las atribuciones de éste para el establecimiento de tal legislación han sido acordadas por el art. 67, inc. 11, de la Const. Nacional que prevé la sanción del código citado y de leyes sobre bancarrotas, las que precisamente tienen por objeto resolver la situación creada por la imposibilidad del deudor para hacer frente a sus obligaciones, ya sean ellas de acreedores comunes o privilegiados, estableciendo la forma y orden en que cobrarán sus respectivos créditos.
Que no es así dudoso que deban desecharse las soluciones que suponen la irregularidad e invalidez de las disposiciones del Cód. Civil, en cuanto las mismas gradúan el orden del privilegio que reconocen a los créditos del fisco provincial por impuestos. Y toda vez que a tenor de lo establecido por el art. 3876 del mencionado Código, "el privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley"", desechado que el que en el caso invoca la demandada tenga origen en las leyes provinciales, tampoco puede hallarlo en los principios del derecho público nacional. Pues éste, en lo que al punto interesa, se limita a reconocer que las provincias se dan sus propias instituciones y por ellas se gobiernan, de lo que, con arreglo también a lo resuelto en Fallos:
209, 487, no se desprende que les asista facultad para acordar privilegio alguno a los créditos provenientes de los impuestos cuya creación les corresponde.
Que siendo así inexcusable la aplicación al supuesto de autos de los arts. 3879, 3918 y 3919 del Cód. Civil, y toda vez que el primero reconoce privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor a los créditos del fisco por impuestos públicos, directos e indirectos, y
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:596
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