mostrado por aquél el pago efectivo de las mismas y que ellas no guardan relación con las funciones realmente desempeñadas por las personas que resultan obteniendo ese beneficio. A pesar de esta afirmación en contrario de la parte demandada, corre a fs. 117 del II" cuerpo del expediente administrativo un informe del jefe de la división inspección, en el cual se reconoce la existencia de habilitaciones, pues tal cosa significa hacer la afirmación de que no procede admitir esas deducciones por tratarse de importes excesivos y que deben disminuirse a los límites que dicho informe señala. La resolución del gerente general de Réditos, fs. 131, dispone se proceda como lo aconseja la inspección, sin haber objetado en momento alguno el pago efectivo por tal concepto. Se trata de antecedentes aportados por el Fisco y que sustentan la contestación de la demanda.
Por consiguiente, procede rechazar la pretensión de la demandada acerea de ese punto. En cuanto al monto de las habilitaciones, el Tribunal encuentra admisibles los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancias para confirmar los porcientos prudentemente fijados en ellas.
Que las amortizaciones referentes a bienes del establecimiento "Santa Clara", observadas por el Fisco, deben ser consideradas y resueltas conforme con lo dispuesto en el art. 101 de la Reglamentación General, que autoriza a la Dirección para estimarlas cuando no se pueda comprobar el precio de los materiales amortizables, desde que, como dicho artículo lo establece, mientras no sean fijados los valores y vida probables de estos bienes los contribuyentes consultarán con la Dirección el procedimiento a seguir. Es lo que tiene resuclto esta Corte Suprema en el tomo 199 pág. 622 .
Por lo tanto, se confirma también en este punto la sentencia recurrida.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:559
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