menciona exime al suscripto de entrar en mayores consideraciones para decidirse por la aceptación de la acción en los términos del escrito de demanda de fs. 2 y como mayor fundamento de esta sentencia se dan por reproducidas en esta emergencia las consideraciones que con más extensión se dicron en nsa oportunidad.
III. Que en cuanto al reparo que hace la demandada en su escrito de responde, referente a la aplicabilidad del decreto 26.214-44, es para el caso inoperante, En primer lugar cabe señalar que el mencionado deercto 26.214-44, modificado por el posterior deereto 12.582-45 (hoy ley 12.910) reconoció expresamente el derecho a computar dentro del haber del sueldo el valor locativo de la casa habitación lo que de sí haría indiscutible la demanda en la parte que se refiere a esc rubro, pero independientemente de ello debe temerse en cuenta que tales normas legales no pueden cn forma alguna enervar el derecho de les actores, porque si alguna duda pudiera surgir respecto a la aplicabilidad del decreto 26.214 bastaría para desecharla, recordar que en el caso particular que se analiza, ello no puede ocurrir, frente a la expresa y terminante disposición contenida en el art. 3" del decreto 12.562-46, hoy ley 12.910, modificatorio y aclaratorio del anterior eitade, en cuanto dispone que las normas allí indicadas sólo serán aplicables a los afiliados que a la fecha de su sanción se hallaran en actividad, extremo que no concurre en lo referente a los actores, quienes a estar a las constancias de autos obtuvieron la jubilación en las fechas que se señalan en la relación de esta sentencia.
IV. Cabe por último agregar que tampoco puede prosperar el reparo que se hace con respecto a la aplicabilidad del art. 9? de la ley 11.923, por las razones expuestas en el fallo "Dirube e/ Fisco" (ver Fallos: 199, 89), a cuyos fundamentos se remite el suscripto como mejor fundamento de esta sentencia.
V. Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cumple asimismo agregar que el suscripto tiene presente a los efectos de ratificar el criterio precedentemente señalado, el que expresamente ha tenido en cuenta la o. Corte de la Nación en el reciente fallo dictado el 12 del corriente mes y año en los autos caratulados "Leiva e/ Fisco", Y en este sentido, también conviene recordar el criterio sustentado por ese Tribunal respecto a la aplicabilidad de las leyes vigentes a la fecha de ctorgamiento de pensión (ver Fallos: Olivera Juan E.
Y po Nacional, dictado por la S. C. N. el 18 de abril de 47).
Éstas y otras muchas consideraciones más que podrían
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:475
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