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Fallos: 212:471 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 17 de diciembre de 1948.

Autos y vistos: Considerando:

Que si bien la insubordinación es, en cuanto tal, un delito "esencialmente militar", que sólo las leyes militares prevén y castigan (art. 117, inc. 1°) puede consumarse mediante hechos penados por el derecho común, como son las lesiones y el homicidio.

Que, por otra parte, la ley militar respectiva contempla expresamente la posibilidad de que este delito se cometa fuera del servicio (C. de Just, Militar, art.

638). Y tanto de la disposición citada como de las formas que según el inc, ?° del art. 635 del mismo Código puede tener la insubordinación resulta sin ningún género de duda la posibilidad de que se incurra en él fuera de los lugares de exclusiva jurisdicción militar.

Que de todo cello se sigue la existencia de insubordinación para la ley penal militar siempre que un inferior falte "los respetos debidos a la autoridad, o a la dignidad del superior" (art. 635, inc. 2") cualquiera sen la circunstancia y el modo o forma como se faltó al respeto. Hay delito militar de insubordinación aunque el hecho fuera cometido fuera del servicio y de los lugares exclusivamente sometidos a la autoridad militar siem- ° pre que se relacione con la condición o estado militar del superior y del subordinado, pues los respetos a que el inc. ?° del art. 635 se refiere, le son debidos por el segundo al primero en cuanto superior.

Que en este caso hubo prima facie insubordinación, no obstante haber ocurrido el hecho fuera del servicio y en lugar no sometido a la jurisdicción militar porque según la confesión del procesado la agresión tuvo su

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-471

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