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Fallos: 212:478 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas :

a una legislación determinada sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en las mismas condiciones y eircunstancias, principio que no aparece, vulnerado en el deereto citabo (208, 333).

Que en consecuencia, persiguiéndose en estos autos el cómputo en el haber jubilatorio de los recurrentes del valor locativo de las casa-habitaciones que ocuparon mientras desemperaren sus funciones y de lo percibido por servicios extraordinarios la demanda interpuesta no puede prosperar, tanto más si se considera que en ningún caso podría aplicarse lo dispuesto por el deereto 12.582-46, pues, como se expresa en El, sus precip sólo regirán respecto de los afiliados en activi a la fecha en que el mismo se dictó —8 de mayo de 1946— situación qu no es la de los actores.

Estimo por ello que la sentencia apelada debe ser revocada, declarada improcedente la demanda interpuesta. Voto en tal sentido.

Los Sres. Jueces Dres. Consoli y García Rams adhirieron por sus fundamentos al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada de fs. 39 y se rechaza la demanda interpuesta contra la Nación por los Sres.

Francisco Martín y otros, con las costas de ambas instancias en el orden causado. — Carlos Herrera — Horacio García Rams — Marimiliamo Consoli.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 20 de diciembre de 1948.

Vistos los autos "Martín Francisco y otros contra Gobierno de la Nación s./ aumento de jubilación", en los que se ha concedido a fs. 63 el recurso ordinario de apelación.

Considerando:

Que sea por aplicación de lo dispuesto en el art. 3 del decreto 26.214/44 —si se considera que los decretos de fechas 27 de mayo de 1943, 29 de julio de 1942, 25 de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-478

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