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Fallos: 212:450 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ciones en el juicio civil — testimonio de fs. 19—, que atañe a las mismas particularidades, no constituyen imputaciones diversas sino una sola (Excma, Cámara, Fallos, T. 4 p. 91), integrantes de una unidad jurídica, lo que estimo conveniente dejar sentado en primer término para limitar la cuestión a la materia que debe ser juzgada, En la misma situación se encuentran las piezas testimoniadas de fs. 14 a 16, producidas en el juicio que Sehvartzman promovió a Brom por rendición de cuentas y respecto a las cuales cabe agregar que emanan del apoderado del querellante, en ejercicio de su ministerio ver arg. del caso registrado en Fallos, T. 1, pág. 82). De todos modos, tales escritos aluden a la misma situación y no deben ser objeto de un especial pronunciamiento, 2") La objetividad de las imputaciones formuladas por Schvartzman que, evidentemente integran las modalidades de las figuras contempladas en el art. 173 del Código Penal —en el ine. %, en cuanto a la omisión de las ecnsignaciones, y en el 37, en lo que respecta a la suscripción del documento—, se encuentra uercditada con los testimonios de fs. 1 y 19 y con lo expuesto por el propio encausado a fs. 59, Por otra parte, está también demostrado que ) $ circunstancias de referencia fuercn objeto del sobreseimiento definitivo pronunciado a fs. 11 del expediente criminal agregado.

Ello no obstante, Sehvartzman insiste en la veracidad de sus relatos y las particularidades del caso determinan la consideración de ese argumento que constituye la defensa del encausado. Aunque la resolución aludida hace cosa juzgada en cuanto al delito que el querellado atribuyera a Brom, tal pronunciamiento en manera alguna constituye un elemento de juicio concluyente para apreciar la conducta de Schvartzman, pues si bien la calumnia no requiere un dolo específico, el genérico debe evidenciarse con probanzas distintas a la deelaración judicial de la inexistencia de un delito, máxime si se valora que el auto de referencia se funda en el reconacimiento de una firma, que el querellante no niega y en los efectos civiles de esa actitud (art. 1028 del Código Civil).

Cabe destacar al respecto que, sin perjuicio de esas consecuencias jurídicas, sólo el reconocimiento del contenido puede implicar la prueba total de lo que cl documento expresa en enanto a la responsabilidad penal del otorgante, conforme a lo estatuído en el art, 350 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

3") En orden a esta cuestión búsica debe tenerse en cuenta que los asertos de Sehvarizuan se refieren a las dos modalidades ya mencionadas: por una parte, el incumplimiento

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-450

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