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Fallos: 212:454 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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se alteran en razón de las circunstancias de que hace mérito la sentencia, toda vez que las mismas no pueden invalidar las constancias de dicho documento, que surte todes sus efectos legales, ni autorizan una razonable duda al respecto.

Que el análisis de su contenido revela la inexistencia de la retención. indebida que el querellado imputó al querellante, sino de una simple demora, libremente convenida por las partes, seguida de la total entrega del dinero percibido, con lo que quedó oportunamente cancelada la obligación. Por consiguiente, está probado que ambas imputaciones son objetivamente falsas y, dado el carácter personal de la intervención del querellado en los hechos, también está probado qu Sor tales imputaciones con pleno conocimiento de su falsedad.

Que el ánimo de defenderse, invocado por la defensa para justificar los hechos, no alcanza jurídicamente a lograr tal propósito, toda vez que, para la configuración del delito de calumnia, basta que el hecho sea doloso, y en la especie el querellado ha perseguido, simplemente, la obtención de un beneficio de carácter patrimonial, Que los hechos probados configuran el delito de calumnia en forma reiterada (arts. 109 y 55 del Código Penal), debiendo graduarse la pena en orden a las modalidades de tales hechos, buenos antecedentes del querellado y demás cireunstancias mencionadas en los arts. 40 y 41 del mismo cuerpo de leyes.

Que el daño moral debe fijarse teniendo en cuenta la gravedad y reiteración de las imputaciones y lo dispuesto por el art. 29 del citado código, Por estos fundamentes se revoca la sentencia apelada de fs. 91 y se condena a Enrique Sehvartzman, por el delito de calumnia, cometido en forma reiterada, a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento en suspenso (art. 26 del Código Penal), imponiéndesele, igualmente, la obligación de pagar al querellante, dentro de 10 días, la sumi de $ 1.000 nacionales, en concepto de daño moral, y sátisfacer las costas «de ambas instancias, — Ernesto J. Ure, — Rodolfo Medina.

Mario A, Oderigo.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-454

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