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Fallos: 212:369 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ejemplo, cuando se da el caso del almacenamiento en estado fijo ("in states rest") de la mercadería en comercio de la plaza, cuyo ramo es precisamente el del expondio al público, en forma fraccionada, de esa misma mercadería (conf. doctrina del Fallo 163:285 , recordada en 174:195 ).

Por otra parte, concurren en el sub-judice circunstancias que abonan la legitimidad del cobro del impuesfo: a) los actores son comerciantes establecidos en Tres Arroyos, el mismo lugar donde se abonó el gravamen; b) la mereadería estaba directamente consignada a ese lugar por sus remitentes; €) no se ha alegado que el produeto no estuviese destinado al consumo en la Provincia demandada; d) la naturaleza de los comercios de los actores permite abrigar la fuerte presunción —no desmentida— de que el consumo o, por lo menos, la venta al detalle del vino se produciría allí mismo; e) no se ha probado que la forma de imposición adoptada trabara efectivamente el curso normal del viaje de las merenderías desde su origen al punto de destino, Tres Arroyos.

En consecuencia, opino que no está demostrado en autos que el impuesto se cobrara con perjuicio de la circulación territorial de la merendería, sobre todo teniendo en cuenta que, como lo ha resuelto V. E. reiteradamente "la transgresión constitucional que se imputa a las leyes impositivas dictadas por el legislador en virtud de facultades indisentibles debe resultar de una prueba tan clara y precisa como sea posible" ( 210:33 > y los allí citados).

Por lo que hace a la sapuesta violación de los arts.

4, 14, 16 y 17 de la Constitución, que también se invoen, considero que deben desecharse las alegaciones de falta de equidad e igualdad ante la ley y obstrucción del comercio, por carecer de suficiente fundamento, habiendo

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-369

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