sido ya la primera objeto de protunciamientos contrarios a las pretensiones de los recurrentes en diversos casos, entre otras 178:308 y 208:414 . En cuanto a la impurnación de confiscatoriedad (art. 17), queda por su raturaleza librada a la prndente decisión de V. E. Buehos Aires, agosto 6 de 1948, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1948, Vistos los autos °° Godoy Tnos,, Galante José, Tempone Hnos, Agreste Josú y Cía, y Bellasalma Hnos.
contra Buenos Aires la Provincia s/cobro de pesos", le los que resulta:
Que a fs. 71 se presenta don Miguel Vignola, en hombre y representación de Godoy Tnos., José Galante, Tempone llInos., Agreste José y Cía. y Bellasalma Hnos, firmas domiciliadas en la ciudad de Tres Arrovos, Provincia de Buenos Aires, e inicia demanda contra esa Provincia por cobro de la suma de $ 6.866,20 min., que sus representados han pagado bajo protesta, con arreglo a las constancias de las planillas que acompañan, en concepto del impuesto sobre el comercio de vinos ereado por ley provincial n" 3907, que estima inconstitucional, Después de referirse a las fechas de las respectivas protestas y a los pagos efectuados, la actora analiza el mecanismo de Ius loyes 3904 y 3906, que gravan el comercio y la industria en general y el expendio de bebidas alcohólicas en particular y sostiene que, si bien las operaciones comerciales de primera mano estaban equitativamente contempladas en dicho régimen fisenl, la proporcionalidad desaparecía al pasar los productos al
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:370
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