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Fallos: 212:372 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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organización se dispone en el decreto reglamentario respectivo. Después de examinar las normas de este último, se afirma en la demanda que se está en presencia de un régimen aduanero mediante el cual el Fisco se incnuta de las mercaderías al entrar a la Provincia, sin permitir a los introductores disponer de ellas, en las estaciones ferroviarias o puertos, hasta que no hayan pagado el impuesto o se hayan declarado dendores de éste, en cuyo caso deberán someterse al régimen de intervención previsto en el mismo ordenamiento, lo que 2 su juicio implica convertir la casa de comercio en una dependencia aduanera. Aclara después que el vino sobre el cual los actores han pagado el impuesto que impugnan procedía íntegramente de otras provincias y que en el momento en que se gravaba, el mismo se encontraba en su envase de origen sin haber sido objeto de transformación ni operación comercial alguna en el territorio de la Provincia.

De todo ello resulta, a juicio de los actores, que el ordenamiento impositivo que impugnan viola los arts.

9 y 108 de la Constitución Nacional, que prohiben las aduanas interprovinciales; 10 y 11 que declaran libres la circulación y el tránsito de las mercaderías, y el 67, ine, 12, que confiere al Congreso Nacional la facultad de reglar el comercio entre provincias, con carácter excluyente. Bajo otro aspecto sostienen que la ley atacada contraría la libertad de comercio que asegnra el art. 14 del Estatuto Fundamental, así como también los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad y generalidad de las cargas públicas a que aluden los arts. 4 y 16 del mismo. Invocan además las garantías del art. 17 de la Const. Nacional.

y Agregan que, por alcanzar a todos el heneficio que el tributo proporciona, desde que su producido ingresa a rentas renerales, y por soportar el peso del impuesto

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-372

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