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Fallos: 212:367 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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corporación a la riqueza pública del Estado respectivo, En efeeto, las provincias recobran su plena enpacidad impositiva a partir del momento en que las mercaderías, géneros o produetos introducidos a su territorio llegan a confundirse y mezclarse con si masa general de bie nes, porque ya no es posible afirmar que el impuesto gravita sobre el mero hecho de la introducción de los bienes (Fallos: 51:349 ; 125:353 ; 149:137 ).

Pero, enbe preguntarse, cuándo se produce esa con fusión de la mercadería importada con la masa general de bienes de la provincia. Varios son los criterios que al respecto fueron adoptados tanto por V. E. como por la Corte Suprema de Estados Unidos, según se demuestra en el citado caso del tomo 178:308 (considerando 79), desprendiéndose de su sola enunciación la imposibilidad de fijar criterios generales o absolutos y la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias partienlares de cada caso, Eu el presente, soy de opinión que no está probado que el impuesto enya devolución reclaman los neto res se haya percibido con violencia de los principios constitacionales precedentemente examinados, En primer ingar, la ley 3907 no comporta en sí mistna agravio alas disposiciones citadas. °No es posible —ilijo Y. E. en 174:193 — desconocer el derecho de la provincia de Buenos Aires para establecer dentro de su territorio impuestos indirectos al consumo sobre las hebidas, naipes, tabacos, perfumes y demás efectos ena merados por la ley 3967, como tampoco la facultad con eurrente de la Nación, para organizar iguales graváme nes sobre la misma materia imponible (Fallos : tomo 149 pág. 260 ), Pero lo que no les está permitido hacer a las provincias ni a la Nación, es establecer impuestos al consumo interno, cuya percepción se realice mediante pro cedimientos que signifique la violación de los principios

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-367

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