recordados en los anteriores considermidos. Esto último es lo que sucede, si no explícitamente con la ley 3907 impugnada en esta causa, sí con su decreto reglamentario, :
a que da pie, concebido y redactado para contener todas las disposiciones relativas a un sistema de percepción de impuesto, en franca oposición con los principios constitucionales y jurisprudencia de que acaba de haverse mención", Por ello, se resolvió en 200:462 y 208:
414 que era lícito el cobro del impuesto establecido en la mencionada ley una vez terminada la circulación territorial e incorporada la mercadería a la masa general de bienes de la provincia, circunstancia que en esos casos se demostró por el expendio efectivo del producto.
Los actores han probado, ciertamente, haber abonado el gravamen, pero lo que no resulta de autos es que la oportunidad del cobro o forma de percepción importaran violación de los artículos 9, 10, 11, 12, 67 ine. 12, y 108 de la Constitución. Tan ello es así que, pese al ninucioso análisis del sistema del decreto reglamentario de la ley 3907 efectuado en la demanda, no ha llegado a concretarse, ni siquiera en el relato de los hechos —no digamos ya en el período de prueba—, en qué condiciones y mediante enáles formalidades se abonó el impuesto, La circunstancia de que se cobrara en forma previa al consumo es insuficiente, por sí sola, para invalidarlo, pues no implica que el producto se encontrase to davía en circulación territorial y exento por ello del poder impositivo que la Constitución confiere a las Provincias, En efecto, aunque la "venta" y el "consumo" constituyen pruebas irrefutables de la incorporación de la mereadería a la masa general de bienes del Estado, no son, sin embargo, las únicas circunstancias en que se puede considerar realizada tal incorporación; así, debe "ésta repntarse efectuada en otras hipótesis, como, por
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:368
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