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Fallos: 212:373 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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sólo quienes comercian con vinos, y por ser inaceptable la discriminación entre productores e introductores, en razón de afectar el comercio interprovincial, no puede sostenerse que los preceptos constitucionales aludidos tengan aquí vigencia alguna.

Fundada así la inconstitucionalidad que alegan, los :

actores citan en apo, > de su tesis diversos pronuncia- ' mientos del Tribunal, a cuya competencia originaria se refieren en la última parte de su escrito, Finalmente solicitan se condene a la Provincia de Buenos Aires a devolverles la cantidad que reclaman con sus intereses desde la notificación de la demanda y con especial condenación en costas.

Que corrido traslado de la demanda In contesta a fs.

SS el Dr. Gregorio P. Escudero, en nombre de la Provincia de Buenos Aires, y dice:

Que la acumulación de diversos actores en los presentes autos le obliga a considerar independientemente la situación jurídica de cada uno frente al proceso. En su mérito, plantea la falta de personería del apoderado actuante en cuanto invoca representación de la firma °José Agreste y Cía", constituída en 10 de octubre de 1933 por un término de 4 años y con vencimiento en el año 1937, toda vez que no se acredita su continuación y vigencia al momento de plantearse la presente acción.

El poder que se invoca constituye una sustitución realizada en el año 1941 por el mandatario que instituyó la sociedad en el año 1935 y siendo que la prórroga de «quel contrato no puede presumirse, el mandato carece de eficacia desde que aparece otorgado con posterioridad al cese convencional de la sociedad, frente a la cual es ente autónomo e independiente la sociedad en liquidación, Con respecto a la firma Tempone Hnos. opone la falta de acción, ante la enrencia de elementos suficien

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-373

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