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Fallos: 125:353 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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la misma materia, que lleva la fecha de 18 de Mayo de y 1914. facultando a las empresas, para que en las estaciones donde tuviere un espacio determinado de metros cubiertos para el almacenaje de productos agrícolas, pudieran, el excedente, arrendarlo a particulares. con el mismo objeto a que estaban destinados. dispuso restablecer la situación anterior.

Encontrándose en esas condiciones en la estación "Primera Junta", se apresuró a ponerlo en conocimiento de los demandantes, para que continuaran con el galpón arrendado allí. cosa que aceptaron, bajo protesta de proseguir la demanda instaurada y reclamar los perjuicios sufridos: y recien entonces la demaridada retiró la suma consignada, como importe del arrendamiento.

Está evidenciado, con lo precedentemente expuesto, que el proceder de la empresa demandada, en el caso ocurrente, se ajustó a lo que estaba obligada por la ley.

Declarándose que la empresa demandada fué legalmente obligada y estuvo en su derecho al rescindir el contrato, la reelamación por daños y perjuicios, casi en su totalidad carece de hase. pues, los demandantes los hacían emerger precisamente en el hecho de la rescisión.

El juzgado ha estudiado todos los antecedentes y pruebas acumuladas a estos autos y de ellos resulta, que dentro de la reclamación que por indemnización de daños y perjuicios se reclama, la única que no tiene como base la rescisión del contrato es la de no haber acordado vagones la empresa, para el transporte de cereales; pero ese hecho obedece a una causal no imputable timpoco a la empresa demandada.

Esta no dió los vagones porque los demandantes no abonaban el almacenaje de los cereales, depositados en el galpón cuyo contrato de arrendamiento había cesado por las razones ya antes referidas y no solo no lo abonaron sino que manifestaban, no someterse a ese cobro por ser arrendatarios del local en que los cereales estaban depositados.

Si la empresa demandada. en tal situación hubiese acordado los vagones. no hubiera dado cumplimiento al decreto

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-353

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