del Código Penal, tal como lo resuelve la sentencia apelada confirmando así el fallo de primera instancia, Que, sin embargo, es de señalar como lo observa el Sr. Procurador General, que el único antecedente o elemento de juicio acerca de la presunta paternidad de Farías, es el que surge de su propia creenciú, bien dubitable por cierto, si se tiene en cuenta la facilidad con que la mujer se prestó a sus primeros requerimientos carnales no obstante ser hija de la concubina de Farías y encontrarse los tres en la misma habitación. A ello debe agregarse el medio en que actuaban, la extraña indiferencia de la madre al enterarse del embarazo, el retardo mental de la Prado y el estado de abandono moral en que vivía en semejante ambiente, circunstancias todas que permiten presumir la existencia de otras relaciones sexuales por parte de la madre de la criatura asesinada. Tratándose de una agravante calificativa tan estricta como es la de la paternidad, cualquier duda al respecto no despejada por otras pruebas supletorias, basta para no tener por suficientemente probado el vínculo de sangre que requiere la ley, Ella es, precisamente y por extensión de los principios que rigen en la legislación civil, la doctrina establecida por esta Corte Suprema en el fallo publicado en el tomo 203, púg. 421, por lo cual y aplicando el art. 13 del Cód.
de Procedimientos en lo Criminal, corresponde calificar el delito de autos, como de homicidio simple.
Que en lo que a la graduación de la pena concierne, debe computarse tanto la premeditación confesada, sangre fría demostrada y los bárbaros procedimientos elegidos para consumar el crimen, como la íntima creencia —.
de considerarse padre de la criatura el procesado.
Por estos fundamentos se reforma la sentencia de fs. 69 en cuanto a la calificación legal del hecho incriminado, declarándose a Toribio Farías incurso en el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:191
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