haberle entregado, puesto que, por razón de sus funciones en la Escuela Antinérea, nada podía hacer, ni realizó gestión alguna para exceptuarlo, según se desprende del sumario agregado, Tampoco resulta que del Río haya gestionado dolosamente su excepción ante autoridad competente, único supuesto en el cual sería de aplicación el art, 49 de la ley 12.913.
Como lo tiene resuelto V. E, el obtener cierta suna de dinero, so color de conseguir, mediante ella, una excepción del servicio militar, configura el delito de estafa, penado por el código de la materia ( 189:176 ).
Por las consideraciones precedentes, opino que el presente conflicto jurisdiccional debe resolverse en favor de la competencia del Juez en lo Criminal y Correccional del Departamento Sud. — Bs. Aires, octubre 1° de 1948. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 20 de octubre de 1948. .
Autos y vistos: Considerando:
Que el Sr. Juez Federal ha resuelto, de acuerdo con la opinión del Sr. Procurador Fiscal, que los hechos imputados a los procesados Eduardo Elías Delbene y Joaquín Del Río no configuran el delito previsto por el art. 49 del decreto 29.375/44 ratificado por la ley 12.913 (fs. 7 de la causa n? 3564).
Que, por consiguiente, sólo queda por juzgar el delito común de estafa, ajeno a la competencia de dicho magistrado (art. 23 del Código de Procedimientos en lo Criminal y 3" de la ley 48).
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:188
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