8°) Decretada a fs, 18 la prisión preventiva de la procesuda (cuya excarcelación bajo caución juratoria se concedió a fs. ? del incidente agregado por cuerda separada), se cerró el sumario a fs. 22, acusando el Procurador Fiscal a María Angélica Coronel como autora del delito previsto por el art.
197 del Código Penal y solicitando se la condene a 6 meses de prisión, con costas. La defensa, por su parte, solicita a fs. 23 su absolución.
9) _ Abierta la causa a prueba a fs. 25, y vencido el término de la misma sin que se produjera alguna, se efectuó una nueva intervención del aparato telefónico de la Sta. de Igarzábal, a raíz de una segunda denuncia formulada a fs. 27, informando la Policía Federal, la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones y la ex-Compañía Unión Telefónica (fs.
29, 30/31 y 33), no haberse registrado anormalidad alguna.
Considerando:
1") Se halla debidamente acreditado en autos con los informes de fs. 5, 9 y 10/11 y con las propias manifestaciones de la procesada a fs. 7, y demás constancias del proceso, que la autora de las llamadas telefónicas denunciadas por María Canna Igarzábal a fs. 2, es la procesada María Angélica II") Tales hechos, —de acuerdo a la constante jurisprudencia de la Cámara Federal de la Capital, reiterada recientemente en la denuncia formulada por Andrés Ignacio Chiape, resuelta el 18 de noviembre ppdo—, configuran el delito previsto por el art. 197 del Código Penal, en lo cual el suscripto deja a salvo su opinión personal, vertida en el ya citado caso (agosto 13 de 1947).
III) Hallándose acreditada la responsabilidad de la procesada y no siendo admisibles las excusas alegadas por el defensor en su descargo —toda vez que no existe vinculación directa entre la procesada y la denunciante, sino entre aquélla y una tercera persona— corresponde aplicarle la sanción que determina la citada disposición legal, para cuya graduación el suscripto tiene en cuenta lo establecido en los arts, 40 y 41 del mismo texto legal.
IV°) Y de acuerdo con lo resuelto en casos análogos, estando probado el uso indebido de los aparatos telefónicos Cuyo 5056 y Cuyo 4260, de los que es TespenmaDte su titular, pues han sido empleados para fines que violan las disposiciones contenidas en el art. 20 de la ley n? 750 16; corresponde apliear las sanciones previstas en la "Reglamentación del Servicio Telefónico Público", (arts. n° 49 y 50).
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:183
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